Comentando la Ley de Transiotoriedad de Cataluña




La realidad y la actualidad política tienen la interesante característica de ''dar que hablar''. En España, ya desde hace unos años, tenemos sobre la mesa siempre el tema de la independencia de Cataluña. Tema que ya he tratado en otra entrada de este blog y que os dejo aquí:

Cataluña: problemas y soluciones

Pues bien, este interesante tema ha dado un nuevo capítulo, que ha provocado muchas reacciones, como de costumbre, así que vamos a comentarlo aquí.

Sí, me he leído la dichosa ley de transitoriedad que ha sido presentada hace unos días y mi intención es opinar sobre ella. Dejo claro antes de empezar que ni soy jurista ni quiero aparentar serlo, mis comentarios sobre dicha ley no van a alejarse ni un metro del mero uso de la lógica, la razón y mi propio pensamiento. Toda conclusión a la que se llegue en este escrito será fruto de mi lectura del texto, por lo que es probable que haya errores que no hubieran sido cometidos por personas versadas en leyes y demás.

Empecemos:

Una vez leída la ley entera, podemos sacar dos conclusiones muy básicas sobre lo que se intenta hacer con ella, alguno de estos motivos está expuesto, de manera literal, en el propio texto:

1) La ley intenta dotar de un marco legal al territorio de Cataluña desde el momento en el que se declare la independencia hasta el momento en el que se apruebe y refrende una constitución catalana.
2) Dotar de las competencias jurídicas y legislativas suficientes a las instituciones catalanas para que la asamblea constituyente pueda ejercer su función en libertad y autonomía.

Teniendo esto en cuenta, ¿qué opino yo de esta ley?

Me ha parecido un texto... curioso. Es muy interesante, desde mi punto de vista como observador externo (ya que ni soy catalán ni vivo en Cataluña, todo lo que sea la independencia o no de dicha región me afecta de manera indirecta), comprobar cómo se dan los pasos, y qué pasos son estos, en la dirección de la fundación de la República de Cataluña. Esté uno a favor o no de dicha independencia, lo cierto es que es un momento histórico importante tanto para los catalanes, como para el resto de España, e incluso de Europa (no todos los días aparece la posibilidad de tener que cambiar los mapas europeos por la aparición de un nuevo estado).

Es por esto que cuando fue presentada esta ley la cogí con ganas para ver qué podemos esperar de este hipotético estado catalán, y aunque esta ley no es, ni mucho menos, definitoria de dicho estado, sí podemos hacernos una idea de por dónde van los tiros. Me explico: esto no es una constitución (aunque en algunos puntos tiene aires, digamos, constitucionales...), sino que es una simple ley de ''transición'', por lo que no constituye (valga la redundancia) una prueba acerca de cómo será la Cataluña independiente del futuro sino un cómo funcionará la semiindependiente Cataluña post-declaración de independencia y pre-constitucional.

Por poner un símil futbolístico: cuando un jugador lanza una falta, no sabe si la pelota acabará dentro de la portería o no, pero por cómo lanza sí se hace una idea de si va hacia el gol o hacia el saque de portería (y dependiendo de lo mal que lance hasta al saque de banda). Pues bien, lo mismo pasa con esta ley.

A favor

Hay una serie de cuestiones que me han parecido gratamente interesantes. Por ejemplo, el artículo 23, punto 2, que ''reconoce el derecho a la protección social, especialmente en lo referente a los niños, ante situaciones de pobreza, incluida la pobreza energética, de riesgo de exclusión social por falta de vivienda digna, malnutrición y otras privaciones de condiciones de vida básicas'' (tanto la traducción como las negritas y cursivas son mías). Este reconocimiento, que no está en la Constitución Española, me parece, sin lugar a dudas, un paso en la buena dirección. Es cierto que en la práctica, el que esté reconocido sin una legislación que acompañe y medidas efectivas para asegurar esta protección social cae en saco roto, pero el mero reconocimiento es un buen paso y que, para empezar, muestra una idea de progreso social y solidario a tener en cuenta y del que se puede aprender.

A su vez, la creación de la Sindicatura Electoral es un punto a tener en cuenta. Parece un intento de dotar al estado de un cuarto poder además del ejecutivo, el legislativo y el judicial, que sería el electoral, no obstante hay que cogerlo con pinzas puesto que podemos leer en la ley que dicha ''Sindicatura Electoral'' no estaría sujeta al poder judicial, lo cual hace que podamos cuestionarnos qué tipo de ''estado de derecho'' tenemos delante.

Sin embargo, esto no es lo que me ha parecido más preocupante de la ley, pero ya llegaremos a ello.

Ambigüedades y contradicciones

Las hay, y variadas. Desde palabras que engloban demasiado sin especificar para nada a qué se refieren, hasta contradicciones flagrantes de un punto al siguiente.

Por ejemplo, y este es un error que también se encuentra en la Constitución Española, en Título IV, artículo 32, sobre el Decreto Ley, tenemos que ''En caso de necesidad extraordinaria y urgente, el Govern puede dictar disposiciones legislativas bajo la forma del decreto ley''. Dicho de otro modo, el Govern puede aplicar un decreto ley si considera la situación de ''necesidad extraordinaria y urgente'' pero no se especifica qué tipo de ''urgencia'' o de ''extraordinaria necesidad'' se trataría. Esto queda a interpretación de los miembros del Govern, quienes pueden tener un criterio muy distinto del de otras personas. Tampoco reclamo una definición clara y concisa sobre cuándo exactamente se puede autorizar al Govern a aplica un decreto ley, pero algunos ejemplos, como sí aparecen en otros artículos, no estarían de más.

Por otro lado, y creo estar acertado en lo que voy a decir, aparece en el artículo 10, lo siguiente:
''Las normas locales, autonómicas y estatales vigentes en Cataluña en el momento de la entrada en vigor de esta ley se continúan aplicando en todo aquello que no contravenga la presente ley y el derecho catalán que se apruebe con posterioridad''.

Con ''normas locales, autonómicas y estatales'' parecen hacer referencia a toda legislación de ámbito local, autonómico y estatal, anterior a la Ley de Transitoriedad; esa legislación, pues, deriva del techo del marco jurídico español, que no es otro que la Constitución Española; si esta ley de transitoriedad es declarada inconstitucional (algo más que probable), esta ley irá en contra del máximo ordenamiento jurídico español, y por lo tanto, por simple formalismo, toda ley amparada por dicho marco deberá contravenir esta Ley de Transitoriedad. Por lo que, por mucho que coincida en algunos aspectos, creo que cualquier ''norma local, autonómica y estatal'' vigente anterior a esta Ley, necesariamente contraviene esta Ley.

También podemos apreciar en el Artículo 42, punto 2 lo que sigue:
''Las administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan son sumisión plena al ordenamiento jurídico y al control de los tribunales'', pero no se especifica qué interés general, ¿el catalán o el español?, ni tampoco qué ordenamiento jurídico, ¿el anterior a esta Ley o el que esta Ley intenta proporcionar?, ni qué tribunales, ¿el Constitucional contaría como tal?

Cierto es que en el punto 1 se dice claramente: ''de acuerdo con esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico'', pero volvemos a lo del punto anterior. ¿Qué ocurre si el ordenamiento jurídico que esta Ley pretende proporcionar es declarado inconstitucional? A día de hoy, Cataluña sigue bajo los dictámenes que pueda presentar el Constitucional, y a falta de un acuerdo o de un arreglo en la Carta Magna que permita estas actuaciones, todo esta Ley perderá cualquier validez jurídica si es que ha logrado alguna.

Un oscuro y extraño precedente

Todo lo dicho hasta ahora puede ser interesante, pero no me parece lo más preocupante. Lo que más me ha llamado la atención, y que por desgracia me ha decepcionado bastante al saber que detrás de este escrito, además de la antigua Convergència, está Esquerra Republicana, y bueno, la CUP, es la especie de tinglado extraño montado para el nombramiento de los jueces por parte de los políticos. No quiero decir que eso vaya a ocurrir en una Cataluña independiente, puesto que como he dicho antes, esto no es una Constitución, sino que es una Ley de Transitoriedad, pero no es un buen precedente lo que vemos en ella.

Podemos hallar explicaciones políticas, y también de sentido común por la situación actual de Cataluña y en la que se van a meter si se aprueba esta ley, pero aun así es bastante peliagudo.

Para empezar, tenemos un simple cambio de nomenclatura: el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pasa a ser el Tribunal Supremo de Cataluña, órgano jurídico máximo en el territorio catalán.
Al margen de esto, se crean dos instituciones nuevas con el objetivo de ''asegurar que el nuevo poder judicial se autogobierna de manera independientey al mismo tiempo coordinado con el poder ejecutivo''. ¿Coordinado? Soy de la opinión de que la separación de poderes debe ser máxima y efectiva, y la coordinación entre ellos no es algo prioritario, pero bueno veamos qué más se nos dice.

Estas dos instituciones nuevas son:
La Sala de Gobierno del Poder Judicial y la Comisión Mixta.
La Comisión Mixta propondrá el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, quien (y esto es importante) presidirá, al mismo tiempo, el Tribunal Supremo, la propia Comisión Mixta, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y la Sala Superior de Garantías.
Ojo a cómo funciona porque es un tanto enrevesado: en un plazo máximo de 5 días tras la entrada en vigor de esta Ley, el Parlamento, por mayoría absoluta (lo que significa que, dependiendo de la cantidad de escaños no hará falta llegar a acuerdos) designa a los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo (es decir, a los jueces de lo civil, de lo penal, etcétera) entre los miembros del Tribunal Supremo y a cinco miembros electos. Dos días más tarde como mucho, estos Presidentes de Sala constituyen la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, que será presidida provisionalmente por el Presidente de la Sala de lo Civil, y eligen a los cuatro miembros que representarán a dicha Sala de Gobierno en la Comisión Mixta (esta comisión tendrá un total de 10 miembros, ya tenemos 4, los otros 6 son 4 elegidos por el Gobierno, el Conseller de Justicia, que también es del Gobierno, y el Presidente del Tribunal Supremo, que habrá sido nombrado por el gobierno). Finalmente, el Presidente provisional del Tribunal Supremo convoca a la Comisión Mixta para que se constituya, y en la misma reunión esta Comisión propone el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo quien será nombrado finalmente por el Presidente del Govern. Si todo esto no se cumple, el Parlamento por Mayoría Absoluta nombrará a dicho presidente y punto.
De modo que se puede dar el caso de que el Govern nombre a los distintos presidentes de sala, que luego formarán la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, que a su vez elegirán a 4 de los 10 miembros de la Comisión Mixta, cuyos otros miembros, recordemos, serán 5 que o bien forman parte del Govern o son elegidos por él, y estos elegirán al Presidente del Tribunal Supremo, quien será nombrado finalmente por el Presidente de la Generalitat.

¿Elige el Govern al Presidente del Tribunal Supremo? Se puede dar el caso de que así sea. De hecho, hay una cuestión extraña: tras la constitución de la Comisión Mixta, hay 5 miembros favorables al Govern y 4 favorables a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. De modo que están en mayoría los favorables al Govern (esto suponiendo que ninguno de los otros 4 sea favorable al Govern, cosa probable ya que pueden haber sido nombrados por ellos). El último miembro es el Presidente de la Sala de lo Civil, quien preside provisionalmente el Tribunal Supremo, y por lo tanto la Comisión Mixta y que también participa en la elección del que será el Presidente del Supremo definitivo. En el mejor de los casos habrá un empate entre favorables al Govern y quienes no lo son. En el peor, TODOS serán favorables al Govern.
Quiero dejar claro que esto no es necesariamente malo, pero tampoco es necesariamente bueno. Sería preferible que hubiera una independencia del poder judicial REAL y EFECTIVA.

¿Por qué es importante que el Govern elija al Presidente del Tribunal Supremo o tenga tanta influencia en su elección? Porque el Presidente del Tribunal Supremo también preside la Sala Superior de Garantías, la cual tiene entre sus funciones:
''Artículo 74 [...] 3. Las resoluciones firmes de cualquier órgano judicial que sean contrarias a esta Ley pueden ser impugnadas a fin de ser reexaminadas''.
Y
''Si la sala estima el reexamen, dicta sentencia sobre el fondo. Excepcionalmente, puede devolver las actuaciones al tribunal del cual procedan para que dicte nueva resolución de acuerdo con lo que dispone la sentencia de la Sala Superior de Garantías''.

Parece una autoproclamación de competencias jurídicas sobre todo aquello que pueda contravenir la Ley de Transitoriedad catalana, y además, los responsables de dictar sentencia sobre el tema parecen o bien ser fácilmente designados por el Govern o, como mínimo, tener una gran influencia en la designación de los mismos.

Hay que dejar claro que la forma de nombrar jueces en el actual estado español no difiere mucho, al menos en el fondo, de cómo se detalla en esta Ley. Quienes nombran a los jueces en instancias judicialmente interesantes para la élite político son los propios políticos. Precisamente por ser algo cuestionable y que lo deseable fuera, quizá, una independencia absoluta del Poder Judicial con respecto a su organigrama (sin ignorar medidas de control democrático y demás mecanismos de transparencia) del resto de Poderes del estado. Es por ello que, aunque a día de hoy se asemejen en ciertos aspectos, no deja de ser llamativo que Cataluña parezca ir por el mismo camino en lugar de buscar una alternativa más progresista.

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